Conservador debe inscribir cesión de derechos, aunque no se expresa la aceptación del cesionario en una cláusula específica si en los demás queda de manifiesto el consentimiento de ambos contratantes.

Conservador debe inscribir cesión de derechos, aunque no se expresa la aceptación del cesionario en una cláusula específica si en los demás queda de manifiesto el consentimiento de ambos contratantes.

La Corte de Valparaíso revocó la sentencia dictada por el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, que rechazó el reclamo interpuesto contra la negativa a inscribir una cesión de derechos del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, aduciendo a la falta de consentimiento en una de las cláusulas contractuales.

La actora expone que ejerció un contrato de cesión de derechos sobre un inmueble en calidad de cesionaria. Señala que a la suscripción del contrato compareció ella, la cedente y su cónyuge, este último a fin de dar cumplimiento al artículo 1749 del Código Civil, que exige la autorización expresa del marido si la cedente se encuentra casada en sociedad conyugal.

Refiere que el precio acordado fue de $2.000.000.-, suma pagada al contado, en efectivo, y en el mismo acto, con la parte cedente de recibirlo a su entera satisfacción.

Indica que al momento de solicitar la inscripción del título, el Conservador de Viña del Mar se negó a efectuarla, aduciendo que el antecedente había adquirido los derechos por compra al SERVIU, entendiéndose para estos efectos separados de bienes, por lo que su marido no debía figurar en el contrato celebrado. Para reparar lo observado, se suscribió escritura rectificatoria y se puso en conocimiento del Conservador.

Sin embargo, el órgano reclamado nuevamente rechazó la inscripción, esta vez argumentando la falta de consentimiento de la cesionaria en una de las cláusulas contractuales.

La actora alega que la negativa a inscribir le resultado agraviante, toda vez que del contrato celebrado se desprende claramente la existencia de consentimiento libre y espontáneo de ambas partes del contrato, cumpliendo todos los requisitos para que el acto tenga validez jurídica. Cita los artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil, que regulan la interpretación de los contratos, que establece que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir algún efecto”, y que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato”.

Lo anterior, afirma, ayuda a interpretar el contrato de cesión de derechos suscrito, el que debe entenderse como uno solo, y no desglosarlo como si cada cláusula fuera un acto distinto entre las partes.

El Conservador de Viña del Mar rechazó el rechazo del reclamo. Cita las normas del Código de Comercio que regular la formación del consentimiento, desprendiendo de allí la teoría de la declaración. Indica que, para esa teoría la perfección del contrato tiene lugar desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptar, situación que en el caso no ha sucedido.

Hace referencia a la cláusula del contrato en la cual la cedente y su marido, ceden y exceden los derechos del inmueble que individualizan, pero sin que la cesionaria haya manifestado su voluntad en cuanto a adquirir tales derechos. Expresa que la reclamante presentó una escritura rectificatoria en que comparece un tercero con facultades generales para rectificar la escritura pública, sin embargo, el Conservador estima que no podría suplirse dicha voluntad por la de un tercero mediante suscripción de escritura rectificatoria otorgada con posterioridad, todo lo cual permite concluir que en la especie no se ha formado el consentimiento conforme lo dispone el artículo 101 del Código de Comercio.

Respecto a las normas sobre interpretación de los contratos del Código Civil, puntualiza que aquella función interpretativa le corresponde a los tribunales de justicia, y no a los Conservadores de Bienes Raíces.

Por último, sostiene que al acceder a la inscripción conservatoria iría en contraposición a lo señalado en el artículo 13 del Reglamento del Conservador, que dispone el deber de negar la inscripción si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, como sucede en este caso al haber falta de consentimiento de una de las partes.

El Juzgado Civil rechazó el reclamo interpuesto. El fallo señala que no se acompañó documento alguno que constate que la tercera compareciente, posee facultades para representar a la cesionaria, a fin de prestar consentimiento, ni tampoco para actuar en representación de la cedente para rectificar la escritura pública, no siendo suficiente el mandato conferido a esa persona para efectos de que se perfeccione el consentimiento, razón por la cual rechazado el reclamo interpuesto en contra de la negativa del Conservador competente.

En contra de esa decisión, la reclamante dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Valparaíso en alzada.

El tribunal de segunda instancia emergente que en la celebración del contrato aparece la comparecencia de ambas partes, según se desprende de otra de las cláusulas contractuales, lo que resulta suficiente para tener por perfeccionado el consentimiento. En mérito de aquello, revocó la sentencia apelada, y en su lugar acogió el reclamo interpuesto, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar que proceda a la inscripción del acto de cesión.

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N° 737-2022 y 2° Juzgado Civil de Viña del Mar RIT V-349-2021.

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