No corresponde valorar en el contrato de cesión de derechos hereditarios cada uno de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria si lo que se cede es el derecho real de herencia considerado como una universalidad.

No corresponde valorar en el contrato de cesión de derechos hereditarios cada uno de los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria si lo que se cede es el derecho real de herencia considerado como una universalidad.

La Corte de Copiapó revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, que rechazó el reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces local a inscribir una cesión de derechos hereditarios, aduciendo que en la escritura no se desglosó el valor de cesión por cada inmueble integrado en ella.

El actor señala que ejerció un contrato de cesión de derechos hereditarios, en calidad de cesionario, con su hermana, quien cedió y transfirió la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en la herencia quedó al fallecer de su padre. Indica que, al solicitar la inscripción, el Conservador de Vallenar se rehusó a implementarla, en primer lugar, porque en el instrumento no se desglosó el valor de la cesión por cada inmueble que forma parte de la herencia y, en segundo término, porque no estaba generado el Formulario 2890 del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a la Ley N° 17.990, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas en relación a las transferencias de Bienes Raíces.

Ante esa negativa, el solicitante interpuso reclamo, fundado en que el Conservador estaría confundiendo el derecho real de dominio con el derecho real de herencia, siendo este último el que se intenta traspasar por la aludida inscripción conservatoria. En ese, expresa que no corresponde valorar cada uno de los inmuebles contenidos en el sentido herencia dejada por su padre, ya que lo transferido es la totalidad de la misma, y ​​que la ley no exige que se fije un precio por cada inmueble que se individualiza en la cesión.

Respecto al segundo motivo dado por el Conservador, el reclamante señala no comprender sus fundamentos, toda vez que la elaboración del Formulario 2890 constituye una obligación del notario y no de las partes que suscriben la escritura pública.

Informando el reclamo, el Conservador reafirmó sus argumentos para rechazar la inscripción y puntualizó que, en el actuar de conformidad con las disposiciones legales vigentes procedió a hacer uso de la potestad que le transmitió el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, en virtud del cual se negó a inscribir la compraventa o cesión de derechos ya mencionado.

El Juzgado de Letras rechazó el reclamo, tras determinar que el objeto de la cesión de derechos no fue el derecho real de herencia de la cedente, sino que la cuota de dominio que le corresponde a ella en cada uno de los bienes inmuebles y acciones de agua que se singulariza en la escritura pública. Indica que la cesión en comentario no conduce a la tradición mientras el bien o los derechos no sean adjudicados al cedente en la partición y, por tanto, no puede el cesionario requerir que se practiquen las inscripciones respectivas.

Enseguida, hace presente que el cesionario no adquiere un derecho real, sino que solo uno personal, no siendo más que un acreedor del cedente, que más que derechos hereditarios, enajena eventuales derechos que pueden corresponderle sobre los bienes que forman parte de la herencia.

En contra de esa decisión, el solicitante dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Copiapó.

La sentencia de alzada deja asentado que, “no cabe duda alguna que la voluntad de los contratantes fue celebrar un contrato de cesión de los derechos hereditarios que corresponde al antecedente y que esta tenía y tiene en la herencia intestada quedó al fallecer de su padre , esto es, se ha cedido el derecho real de herencia considerado como universalidad y no se trata en la especie de una cesión de derechos en bienes determinados”. No obsta a lo anterior, que en una de las cláusulas contractuales se colacionen determinados bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya que dicha enumeración debe preferir como meramente enunciativa y ejemplar.

De acuerdo a esto último, la Corte señala que, al cederse el derecho real de herencia, “no es exigible la valoración de cada uno de los bienes inmuebles o derechos de aprovechamiento de aguas que conforman la masa hereditaria, por lo que no resulta procedente que el Sr. Conservador se rehúse a efectuar las inscripciones que procedan”.

En cuanto a la omisión del Formulario 2890 del SII, el fallo se refiere que, al rechazar la inscripción por este motivo, queda de manifiesto que nuevamente el Conservador incurre en un error, pues considera que se trata de una cesión de derechos sobre bienes específicos, no advirtiendo que se trató de una cesión de derechos hereditarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió el reclamo deducido contra el Conservador de Vallenar, el que deberá efectuar una subinscripción en la inscripción del auto de posesión efectiva, respecto de la cesión de derechos hereditarios mantenidos por el reclamante con su hermana, y efectuar las inscripciones que fueron originadas como consecuencia de la subinscripción antes ordenada.

Vea sentencias Corte de Copiapó Rol N° 454-2022 y 1° Juzgado de Letras de Vallenar RIT V-245-2022.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *