No proceda solicitar al CBR que cancele una inscripción especial de herencia por medio de un recurso de protección, resuelve la Corte Suprema.

No proceda solicitar al CBR que cancele una inscripción especial de herencia por medio de un recurso de protección, resuelve la Corte Suprema.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de San Miguel y rechazó el recurso de protección interpuesto por el hijo de la propietaria de un inmueble ubicado en la comuna de San Joaquín en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel por negarse a cancelar la inscripción especial de herencia practicada en favor de los herederos del anterior dueño del bien raíz.

El actor relata que al fallecer su padre el 8 de mayo del 2007, él, sus dos hermanos y madre heredaron un inmueble (ubicado en la comuna de San Joaquín) que su padre había adquirido por compraventa el 14 de agosto de 1992. Agrega que junto a sus hermanos le cedieron los derechos hereditarios que adquirieron en el inmueble a su madre, haciéndose esta dueña exclusiva de la propiedad que quedó inscrita a su nombre. No obstante lo señalado, exponen que los herederos de la persona que le vendieron el bien raíz a su padre el año 1992 tramitaron y adquirieron la posesión efectiva y han logrado la inscripción especial de herencia con fecha 23 de noviembre del 2021 sobre el mismo inmueble, lo que originó una doble inscripción registral en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Esto habría ocurrido porque el Conservador omitió cancelar en 1992 la inscripción a nombre de quien le vendió el inmueble a su padre, esto es, la del anterior dueño.

Esta situación, que no da certeza jurídica sobre el dominio del bien raíz perjudica gravemente a su madre, de 83 años, pues existe el peligro cierto de que pierda el dominio de la casa y afecta su integridad física y psíquica, por lo que solicita se deje sin efecto la inscripción especial de herencia practicada a favor de los herederos del antiguo dueño del inmueble.

El CBR de San Miguel informó que es efectivo lo expuesto por el recurrente, aunque aclara que de acuerdo al artículo 92 del Reglamento, el Conservador no se encuentra facultado para cancelar una inscripción de oficio, ni aun en el supuesto de existir duplicidad de inscripciones respecto de un inmueble como ocurre en la especie, sin perjuicio de que sí se encuentra obligado a practicar anotaciones simples sobre las inscripciones anteriores no canceladas, por lo que una vez que tomó conocimiento de la situación del objeto del recurso, procedió a dejar constancia de lo ocurrido mediante nota simple practicada al margen de las inscripciones. Por último, afirma que la materia discutida no es susceptible de ser discutida por la vía de la acción de protección y el recurrente debe impedir una acción de lato conocimiento en contra de los poseedores inscritos. (CS, Rol N° 13.203-22).

Compareció uno de los poseedores inscritos, hijo del vendedor del inmueble en 1992, quien expuso que no se habría materializado la tradición el año 1992 al no cumplirse con la formalidad de inscripción prevista en el artículo 686 del Código Civil, por lo que si las inscripciones se cancelan al practicarse una nueva inscripción y la primitiva no fue cancelada, significa que está vigente. Finalmente, sostiene que la contienda de duplicidad de poseedores inscritos no puede ventilarse sino en un procedimiento de lato conocimiento.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de protección y eliminará la inscripción del anterior dueño. El fallo señala que, conforme a “(…) los artículos 686, 690 y 728 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la cancelación de una inscripción, el cese de una posesión y el comienzo de una nueva, se produce por el solo hecho de inscribirse un título traslaticio en que el poseedor inscrito rompió su derecho a otro, se haya o no anotado materialmente el hecho de haber realizado la nueva inscripción al margen de la primitiva. En consecuencia, de los preceptos mencionados y de los hechos descritos, resulta que el difunto cónyuge de la amparada, adquirió la posesión inscrita del inmueble con la inscripción de la compraventa el año 1992. Asimismo, se advierte que con esta nueva inscripción se canceló la inscripción precedente del año 1991 cesando la posesión del anterior dueño”.

De lo expuesto, afirma la Corte, “(…) fluye que la amparo es titular de un derecho de propiedad preexistente e indubitado. De esta manera, la alegación de uno de los sucesores del anterior propietario del inmueble, en orden a que el conflicto requiere de un procedimiento declarativo que otorgue a las partes las instancias para formular sus alegaciones y aportar las pruebas atingentes a sus pretensiones, será desestimada , porque la situación planteada por la amparada se funda en su derecho de propiedad indubitado y preexistente sobre el inmueble ubicado en la comuna de San Joaquín, que no ha sido controvertido por la sucesión del ex propietario, razón que lleva a concluir que el recurso de protección es la sede adecuada para conocer el asunto, sin perjuicio de otros derechos y acciones que puedan asistir a la sucesión del ex dueño en contra del Conservador recurrido”.

Respecto del actuar del Conservador, precisa que “(…) la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos o rechazar títulos que sean legalmente inadmisibles. En este sentido, el Conservador se encuentra obligado a realizar la inscripción que se presenta salvo que configure alguna de las hipótesis de los artículos 13 y 14 del Reglamento, la finalidad de la actividad del Conservador es la seguridad jurídica registral, esto es, que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y, de esta manera, precaver eventuales litigios en orden patrimonial, por lo tanto, es imprescindible la continuidad en sus registros, debiendo estos representar la situación real que afecta a los bienes o derechos comprometidos, en conformidad con el principio de la Fe Pública Registral. De esta manera, el Conservador debe velar por el llamado “tracto registral”, consagrado en el artículo 14 del Reglamento, que es el encadenamiento de las inscripciones, de modo que cada uno emana del titular anterior”.

En definitiva, la Corte de San Miguel resuelve que la inscripción especial de herencia reprochada es “(…) legalmente inadmisible, porque al presentar el título respectivo, el predio objeto de este ya no estaba inscrito a nombre del que en el título aparece como dueño . En estas condiciones, el funcionario debe velar por el “tracto registral” contenido en el artículo 14 del Reglamento, al disponer que debe rehusar la inscripción “si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor”. En consecuencia, al efectuar la inscripción del título y no rehusar practicarla quedó roto el tracto registral que se le ordena custodio, por lo que el Conservador recurrido incurrió en un acto ilegal, por cuanto vulneró el texto del artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces”. Por lo aumentado, la inscripción es ilegal y amenaza el ejercicio del derecho del recurrente establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, motivo por el cual el recurso será acogido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Mera, quien estimó que la naturaleza de la contienda no es de aquellas que corresponde dilucidar por medio de la presente acción cautelar de urgencia, pues no constituye una instancia de declaración de derechos sino una de protección de aquellos derechos que son preexistentes e indubitados y se encuentran afectados por una acción u omisión ilegal o arbitrario, presupuesto que no concurre en la especie (no obstante, los demás derechos que la ley permite al recurrente respecto de la duplicidad de inscripciones) .

La Corte Suprema revocó la decisión de la Corte de San Miguel y rechazó la acción constitucional, al considerar que “(…) el conflicto precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponde dilucidar por la vía de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por completo. Lo anterior, teniendo además presente, que una petición como la planteada en el recurso –de cancelar una inscripción conservatoria especial de herencia– y la situación registral existente, no puede ser resuelta sino jurisdiccionalmente por las vías que corresponden, atendido lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces”. En suma, en la especie falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción de resguardar como en la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. De manera tal que una contienda como la planteada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales.

En mérito de tales consideraciones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de San Miguel y rechazó el recurso de protección. No obstante de indicar que la ammparada puede ejercer los demás derechos que le otorga el legislador.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°70.754-22 y Corte de San Miguel Rol N° 6.143-21 (Protección).

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