Inscripción de embargo no tiene efecto si con anterioridad consta una anotación presuntiva de dominio practicada en el Repertorio sobre el mismo inmueble.  Una vez que se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación.

Inscripción de embargo no tiene efecto si con anterioridad consta una anotación presuntiva de dominio practicada en el Repertorio sobre el mismo inmueble. Una vez que se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación.

La Corte de La Serena revocó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Letras de Ovalle, que rechazó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad que negó la inscripción de dominio de 22 departamentos afectos a un embargo judicial.

El actor expone que la solicitud de inscripción de dominio se realizó en julio de 2019 efectuándose la correspondiente anotación presuntiva. Sin embargo, días después el CBR rechazó la solicitud de inscripción de los departamentos, por existir un embargo judicial vigente en relación al inmueble donde están construidos los departamentos, por lo que atendió lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil se negó a practicar la inscripción. No obstante, observe, dicho embargo se realizó solo 38 días después de la solicitud de inscripción de dominio, momento en el que aún se encontró vigente en el repertorio la anotación presuntiva, por lo que el Conservador yerra en su decisión ya que no deberá inscribir el embargo mientras se encontraba vigente dicha anotación.

El Juzgado de Letras de Ovalle desestimó el reclamo. Funda su decisión en base a lo dispuesto en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil, pues al Conservador no le era admisible proceder a la inscripción solicitada, toda vez que existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, como seria el caso de autos.

En contra de esa decisión, el reclamante dedujo recurso de apelación. Aduce que la sentencia de primera instancia omite toda referencia a los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento, en relación con el funcionamiento del Repertorio, al igual que nada dice de los artículos 25 y 27 del mismo cuerpo normativo.

La Corte de La Serena acogió la reclamación. El fallo cita los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y desprende de ellos la consagración de los principios de tracto sucesivo y de prioridad que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, según los cuales “las inscripciones se prefieren entre sí por el orden de sus fechas, y una vez que la anotación presuntiva practicada en el Repertorio se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una o la otra”.

La sentencia deja establecida que, habiéndose la existencia de la inscripción presuntiva y que la solicitud de embargo fue muy posterior, “al momento de requerirse las inscripciones de dominio por el reclamante, tal medida no pudo producir efecto alguno al no encontrarse inscrito y, para efectos de la anotación presuntiva a que se refiere el artículo 15 ya citado, la inscripción prioritaria era aquella que justamente motiva el presente reclamo la cual deberá efectuarse al no producir el embargo judicial ya referencia el efecto a que se refiere el artículo 1464 N° 3 del Código Civil por la falta de competencia de inscripción”.

Concluye la Corte que el Conservador yerra en la aplicación de los artículos mencionados al negarse a implementar las inscripciones de dominio requeridas por el reclamante.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Ovalle, y en su lugar, hizo lugar al reclamo por lo que el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad deberá proceder a efectuar las inscripciones de dominio requeridas conforme a los contratos de compraventa de los departamentos, y además, cancelar el embargo que afecta a esas propiedades.

Vea sentencias Corte de La Serena Rol N° 820-2022 y 1° Juzgado de Letras de Ovalle RIT V-309-2021.

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